El procedimiento para la
elaboración del Estatuto será el siguiente:
-
El Gobierno convocará a todos
los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el
ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan
en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de
Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus
miembros.
-
Aprobado el proyecto de Estatuto
por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del
Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y
asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común
acuerdo su formulación definitiva.
-
Si se alcanzare dicho acuerdo,
el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las
provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
-
Si el proyecto de Estatuto es
aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos,
será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre
el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo
sancionará y lo promulgará como ley.
-
De no alcanzarse el acuerdo a
que se refiere el apartado 2.º de este número, el proyecto de Estatuto será
tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por
éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser
aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia,
procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. ORGANIZACIÓN
BÁSICA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
La Constitución
establece, en relación con la organización básica de las Comunidades Autónomas,
en el artículo 152,1 tres clases de órganos:
-
Asamblea legislativa,
elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación
proporcional, y con funciones legislativas y de control.
-
Consejo de Gobierno,
con funciones ejecutivas y administrativas.
-
Presidente del Consejo,
elegido por la Asamblea de entre sus miembros, a quien incumbe la dirección del
Consejo de Gobierno, la representación máxima de la comunidad autónoma y la
ordinaria del Estado en ella.
Aunque en
principio esta organización establece para aquellas comunidades de régimen
especial, ha terminado imponiéndose en todas y cada una de nuestras comunidades
autónomas, con independencia de si estamos ante comunidades que han accedido a
la autonomía por la vía especial o por la del artículo 143.
3.1. LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
Todas las comunidades
autónomas gozan de potestad legislativa y de una Asamblea al margen de cómo
hayan accedido a dicha autonomía, salvo los casos peculiares de Ceuta y Melilla.
El artículo 152.1
de la Constitución señala una “Asamblea Legislativa” es decir un parlamento
autonómico unicameral. Este modelo ha sido adoptado por todas las comunidades
autónomas.
La asamblea
legislativa se denomina de diferentes maneras en los respectivos estatutos
autonomía. Así reciben la denominación de “Cortes” en Aragón, Castilla la
Mancha, Castilla León, Navarra y comunidad valenciana. Se denomina “Parlamento”
en Cataluña, País Vasco, Andalucía, Galicia, Baleares y Canarias. En Asturias
recibe el nombre de “Junta general”. En La Rioja se denomina “Diputación
general” y por último se denomina “Asamblea” en Cantabria, Extremadura, Madrid,
Murcia, Ceuta y Melilla.
3.1.1.
Características comunes
a)
El sufragio para la elección de sus miembros es universal. La
circunscripción electoral es la provincial, en aquellas comunidades que sean
uniprovinciales. El sistema electoral vigente en todas ellas es el sistema
D´Hondt.
b)
Al igual que en el Congreso de los Diputados, se ha establecido en los
estatutos una barrera legal, aunque varía su porcentaje. Murcia en la comunidad
valenciana requieren 15%, mientras que en Canarias, se exige un 3% de los votos
válidos o un 20% de los votos en cada una de sus islas.
c)
Es una competencia del Presidente de la comunidad autónoma. Desde 1991 se
celebran el último domingo de mayo cada cuatro años, pero Cataluña, País Vasco,
Andalucía y Galicia tienen regulaciones especiales.
d)
Los escaños se distribuyen según las poblaciones respectivas en sus
circunscripciones electorales. En el País Vasco sus territorios disfrutan de un
mismo número de diputados con independencia de su población.
e)
Autonomía reglamentaria.
f)
Mandato
parlamentario de los diputados autonómicos es de cuatro años.
g)
Periodos de sesiones de septiembre a diciembre y de febrero a junio.
h)
Los parlamentarios autonómicos disfrutan del denominado fuero especial,
donde no cabe la detención salvo en los casos de flagrante delito; el goce de
una asignación económica que puede ser una cantidad fija y dietas y de
inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo no gozan de inmunidad.
i)
Las funciones de las asambleas parlamentarias autonómicas son semejantes
a las de las cortes generales y podemos diferenciar las siguientes:
-
Función presupuestaria
-
Función
legislativa
-
Función de control del Ejecutivo autonómico
-
Función de elección del Gobierno y del Presidente del Ejecutivo autonómico
-
Función de participación en la reforma de la Constitución
-
Función de participación en el control de constitucionalidad de la ley y sí
disposiciones normativas con fuerza de ley
-
Función de
participación en la composición del Senado
3.2. ÓRGANOS
EJECUTIVOS.
Como
indicábamos, el artículo 152.1 de la Constitución señala que la organización
institucional básica será un consejo de gobierno con funciones ejecutivas,
administrativas, y un presidente, elegido por la asamblea de entre sus miembros
y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del consejo de gobierno,
la suprema representación de la respectiva comunidad autónoma y la ordinaria del
Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del consejo de gobierno serán
políticamente responsables ante la Asamblea.
3.2.1. El
Presidente
El presidente es
el órgano más relevante del ejecutivo autonómico.
Será elegido por la
Asamblea de entre sus miembros, siendo nombrado por el Rey, pudiendo resaltar
las siguientes fases:
a)
Propuesta del candidato.
b)
Presentación del programa de gobierno. Defensa y debate ante la Asamblea.
c)
Votación del candidato. Se requiere la obtención en primera votación, de
la mayoría absoluta y en segunda bastará con la mayoría simple. Si no se lograse
la investidura de un candidato en el plazo máximo de dos meses se procederá a la
disolución del Parlamento Autonómico y a la correspondiente convocatoria de
elecciones políticas.
d)
Nombramiento del candidato por el Rey debidamente refrendado.
Le corresponde la
dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva
Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella.
3.2.2. El Consejo
de Gobierno
Las funciones que
desempeña el consejo de gobierno son plurales pudiéndose clasificar en dos
grupos:
-
Funciones recogidas en la propia constitución
-
Funciones recogidas en sus respectivos estatutos de autonomía y leyes de
gobierno.
Los estatutos de
autonomía reglamentan la responsabilidad civil y penal de los miembros del
consejo de gobierno que se instrumenta ante el Tribunal Superior de Justicia de
cada Comunidad Autónoma.
En cuanto al control
político y mecanismos de exigencia de responsabilidad política todos los
reglamentos parlamentarios de las Comunidades Autónomas pormenorizan los
mecanismos por los que se encauza el control del ejecutivo: preguntas,
interpelaciones, comisiones investigación, al igual que en el sistema
establecido en las Cortes Generales con respecto al control del Gobierno
estatal.
Los instrumentos
utilizados son los clásicos de cuestión de confianza y moción de censura.
-
Cuestión de
confianza.
Su legitimación se atribuye al presidente del consejo de gobierno. Su objeto
no es el mismo en todas las comunidades. Su tramitación parlamentaria recoge
varias fases.
-
Moción de
censura.
Consta de diversas fases: la presentación de un candidato alternativo, el
respaldo de un número mínimo de parlamentarios autonómicos, un periodo de
enfriamiento desde su debate y votación, el respaldo de la mayoría absoluta
de los miembros de la Cámara.
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